Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE MAYO DE 2015
El 15 de mayo del año en curso, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió por primera vez un asunto que trata sobre el fenómeno de bullying escolar. En la sentencia, la Primera Sala ordenó a una escuela del Estado de México indemnizar a un niño de 7 años que fue víctima de acoso escolar, tanto porque una de sus profesoras incitaba el maltrato, como por la negligencia de la escuela al no tomar ninguna medida para prevenir o combatir el hostigamiento.
El caso inició cuando la madre de un menor demandó una reparación económica del centro escolar en el que estudiaba su hijo, por el acoso sistemático que éste había sufrido en su segundo año de primaria. El juez de primera instancia resolvió no condenar a los demandados, por lo que la madre promovió un amparo que fue atraído para su resolución por la Primera Sala.
En la sentencia, la Primera Sala comenzó por estudiar la amplitud y complejidad del concepto de bullying, destacando que se trata de un fenómeno social muy diseminado, con presencia relevante en las escuelas de México, y que puede afectar gravemente el bienestar de un menor.
Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que el bullying, además de violar los derechos del niño a la dignidad, integridad y educación, también puede constituir un tipo de discriminación – como sucedió en el presente caso –, pues el niño tiene trastorno de déficit de atención con hiperactividad. La Primera Sala destacó que si bien este trastorno no se puede definir claramente como una discapacidad, los niños que lo padecen si están en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren medidas de protección reforzadas.
A partir del análisis de diversas evaluaciones, pruebas psicológicas y sociológicas, así como de los testimonios de la familia y de la opinión del niño, la Primera Sala determinó que sí habían existido conductas de bullying por parte de la profesora en contra del menor. Asimismo, se probó que el niño había estado estudiando un ambiente hostil para él, ya que la Escuela no tomó ningún curso de acción para cumplir con sus deberes de vigilar y proteger a los menores bajo su cuidado.
Por lo anterior, la Primera Sala decidió conceder el amparo para ordenar al centro educativo reparar económicamente el daño psicoemocional sufrido por el niño. Asimismo, la Primera Sala estableció que, al cuantificar el monto de la compensación que debía pagar la escuela al menor, debía de tomarse en cuenta el daño sufrido, así como el grado de responsabilidad y la situación económica de la escuela responsable. Tras dicho análisis, la Primera Sala resolvió condenar a la escuela a pagar $500,000 pesos al menor.
Finalmente, la sentencia enfatiza que es necesario contar con deberes claros y definidos para quienes tienen bajo su cuidado a menores de edad, por lo que establece recomendaciones específicas para el Estado, a fin de que sea posible identificar, prevenir y combatir un fenómeno tan dañino como el bullying a nivel nacional.
RESOLUCIÓN DE FECHA 06 DE MAYO DE 2015
En sesión de 6 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de facultad de atracción 32/2015, presentada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, a efecto de conocer de un amparo cuyo tema principal es el de la materia competencial que corresponde a los órganos jurisdiccionales, tanto federal como locales, en casos que involucren a la delincuencia organizada.
La Primera Sala determinó atraer un amparo en revisión, toda vez que, en su momento y sin prejuzgar su resolución de fondo, estará en posibilidad de pronunciarse, entre otros puntos, a partir de qué momento el Congreso de la Unión ejerció la facultad contenida en la fracción XXI del artículo 73 constitucional, ya que resulta necesario asentar cómo es que debe actuar el juzgador penal que corresponda, en los casos en que la conducta delictiva se verificó durante la vigencia del sistema de competencia concurrente en materia de delincuencia organizada.
En este sentido, si es el caso, la Sala tendrá la oportunidad de analizar la constitucionalidad de la normatividad local de la materia, esto es, la Ley contra la Delincuencia Organizada del Estado de Jalisco, publicada el diez de febrero de dos mil cuatro, lo que conllevaría a una declaratoria de inconstitucionalidad respecto de todo un ordenamiento jurídico.
En el caso, un juez de primera instancia decretó auto de formal prisión en contra del aquí quejoso por los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa, delincuencia organizada y robo equiparado. El ahora sentenciado promovió amparo, mismo que le fue concedido al estimar que el juez que dictó dicho auto era incompetente por razón de fuero, en atención a que el delito de delincuencia organizada sólo puede ser sancionado con base en la legislación federal especial. Inconforme interpuso recurso de revisión. El tribunal competente solicitó que este Máximo Tribunal valorara atraer el asunto, lo cual es el motivo de la presente resolución.
RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2015
El 15 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 1674/2014, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Este asunto versa sobre el principio del desarrollo progresivo de la autonomía de los menores.
El caso inició cuando una señora demandó de su cónyuge el divorcio, la guarda y custodia de sus dos menores hijos, y la pérdida de la patria potestad de éstos. Después de distintos recursos procesales, la Sala familiar condenó al padre pago de alimentos y estableció un régimen de convivencia abierto entre los adolescentes y su progenitor. Este régimen implicaba que los menores decidieran si quieren visitar a su padre y convivir con él de manera libre y espontánea. Lo anterior, tomando en cuenta que una vez perdida la patria potestad, el derecho a la convivencia subsiste a favor de los menores. Inconforme con la resolución, el padre de los adolescentes promovió un amparo, mismo que le fue negado y es motivo de la presente revisión.
Al resolver el asunto, la Primera Sala confirmó la sentencia recurrida por el padre, y le negó el amparo. Ello, tomando en cuenta fundamentalmente que el desarrollo de la autonomía de los adolescentes les permite decidir si quieren o no convivir con su padre no custodio. Al respecto, la Primera Sala destacó que en la medida en que crecen los niños aumenta su capacidad de asumir decisiones y responsabilidades importantes en su vida, pero que no es posible establecer criterios generales porque el desarrollo de su autonomía dependerá de la edad, medio social, económico y cultural, así como de sus aptitudes particulares.
En este sentido, la Primera Sala estableció que para determinar la capacidad de un menor de edad para tomar decisiones acerca del ejercicio de sus derechos, el juez deberá ponderar, por un lado, las circunstancias particulares del menor, y por otro lado, las particularidades de la decisión en cuestión – como qué derechos, riesgos y consecuencias implica tal decisión.
RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2015
En sesión de 15 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 946/2014, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, modificó la sentencia de un juez de Distrito que erróneamente sostuvo que el artículo 1345 del Código de Comercio, no contempla el auto que dicta el juez para que el deudor sea requerido de pago (auto de exequendo), como una determinación en contra de la cual procede recurso de apelación de tramitación inmediata.
Contrario a lo anterior, la Primera Sala al resolver el asunto argumentó que del Código en cuestión se desprende que por disposición expresa del legislador, los autos son apelables si causan un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva, o si la ley expresamente así lo dispone.
Razón por la cual, determinó que en contra del citado auto, procede el recurso de apelación, ya que, si bien de las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo no se advierte que ésta sea apelable por disposición expresa de la ley, sí causa un gravamen que no es susceptible de repararse en la sentencia definitiva, aun cuando ésta sea favorable a los intereses del demandado.
De esta manera, si bien el artículo impugnado establece una serie de hipótesis en las cuales procede la apelación de tramitación inmediata, en las cuales no se encuentra previsto el auto referido, ello no es suficiente para concluir que por ese motivo la apelación que procede en contra de ese auto no pueda ser de tramitación inmediata, pues el precepto impugnado al formar parte de un sistema que regula el recurso de apelación, debe ser analizado en conjunto con él y, por lo mismo, es evidente que dicho precepto remite a las demás disposiciones del propio Código de Comercio para determinar qué otras hipótesis, además de las indicadas, pueden ser de tramitación inmediata.
Es indiscutible que la decisión del juez de Distrito de amparar a la quejosa es errónea. Sin embargo, esto no es suficiente para revocar la sentencia recurrida, pues en el caso, atendiendo el principio de economía procesal, únicamente procede modificarla para el efecto de que se deje sin efectos el auto que admitió la apelación y emita otro en el que admita el recurso de apelación como uno de tramitación inmediata.
En el caso, una institución bancaria demandó de una empresa el pago correspondiente, derivado de un pagaré base de la acción. El juez admitió a trámite la demanda y dictó auto de exequendo. La empresa interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido a trámite en forma preventiva. Inconforme promovió amparo, mismo que le fue concedido y es el motivo de la presente revisión por parte de la autoridad competente.
RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2015
En sesión de 15 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 575/2014, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, atrajo un amparo directo relacionado con negligencia o malas prácticas médicas.
La Primera Sala determinó atraer el amparo, toda vez que, en su momento y sin prejuzgar su resolución de fondo, estará en posibilidad de pronunciarse, entre otras cuestiones, sobre las obligaciones y responsabilidades que puedan derivar de la actuación de los médicos que suministran el tratamiento en hospitales privados, el alcance de dichas actuaciones cuando se celebran contratos de prestación de servicios hospitalarios, y la responsabilidad solidaria entre médicos e instituciones, dado el caso que se actualice mala praxis médica.
Además, también estará en posibilidad de pronunciarse sobre las obligaciones y responsabilidades en la elaboración de las historias clínicas, cuando, como en el caso, el hospital alega que el paciente omitió proporcionar información de ciertos padecimientos que impidieron un diagnóstico y tratamiento adecuado.
En el caso, una señora demandó de un hospital privado y de su médico tratante, la negligencia médica de la cual fue objeto y, por lo mismo, el pago de las obligaciones económicas que tuvo que asumir al realizarse diversos estudios clínicos, el pago de gastos de honorarios médicos del cirujano plástico que reparó los daños que le fueron ocasionados por los demandados, así como el pago por daños y perjuicios. El juez civil condenó al hospital a pagar las prestaciones reclamadas, sin embargo, absolvió al médico en cuestión. Inconforme, el hospital interpuso recurso de apelación y el amparo que aquí se solicitó atraer.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE MAYO DE 2015
En sesión de 20 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo 4909/2014, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
En él se resolvió que el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que prevé una compensación de hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes a favor del cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, es respetuoso del derecho a la igualdad y no discriminación.
En el asunto, la Primera Sala estableció diversos lineamientos para el juez que conoce de una solicitud de compensación, ya sea que la reclame una mujer o hombre, a saber: 1) se debe evitar la invisibilización del trabajo doméstico, esto es, que la premisa fundamental de la que debe partir el juzgador es que alguien se dedicó a realizar las labores domésticas y familiares en alguna medida durante la vigencia del matrimonio, por lo que tales tareas no se hicieron solas; 2) ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado, el juzgador debe asumir un rol activo en el proceso, mediante sus facultades probatorias y las medidas para mejor proveer; 3) debe tomarse en consideración el hecho de que en la mayoría de las ocasiones la repartición de las labores domésticas y de cuidado constituye un acuerdo privado y, a veces, hasta implícito entre los cónyuges, y 4) debe tomarse en cuenta que en ocasiones el tipo de actividad doméstica y su realización a vista de pocos puede dificultar su acreditación. De ahí que, si bien el actor o la actora tienen la carga de la prueba de demostrar su dicho, el juez está obligado a juzgar con perspectiva de género y al analizar el caudal probatorio, debe tomar en consideración las dificultades apuntadas que pudieran presentarse en el caso concreto.
Esta decisión constituye un precedente importante para la justa valoración del trabajo doméstico y de cuidado a la luz de los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, asegurando la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos cónyuges en caso de disolución del matrimonio.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE MAYO DE 2015
En sesión de 20 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 5609/2014, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, determinó inconstitucional el artículo Tercero transitorio del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, expedido el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el cual prevé que las tarifas expedidas para el cobro de regalías mantendrán su vigencia hasta en tanto el Instituto Nacional del Derecho del Autor proponga las nuevas, pues va más allá de lo que prevé la ley que reglamenta.
En el caso, la Sociedad Mexicana de Directores Realizadores de Obras Audiovisuales demandaron de Televisión Azteca y TV Azteca, el pago de regalías por la comunicación o transmisión pública de ciertas obras audiovisuales, así como de diversas películas por más de tres años. En primera instancia se les condenó al pago demandado. Inconformes, promovieron amparo, mismo que les fue negado y es el motivo del presente recurso de revisión.
La Primera Sala al determinar que el citado artículo contraviene la exacta observancia de la norma en la esfera administrativa, así como el principio de división de poderes (artículos 81, fracción I, y 49 de la Constitución Federal), revocó la sentencia recurrida y reservó jurisdicción al tribunal colegiado del conocimiento para el análisis de las cuestiones de legalidad.
Subrayó que el artículo impugnado pasa por alto que el reglamento tiene como objeto y límite la ley que reglamenta y que, por ende, las disposiciones reglamentarias sólo funcionan en el ámbito de cómo deben ejecutarse o administrase los supuestos jurídicos prescritos de manera general en la ley reglamentaria. En franca transgresión a lo anterior, el precepto reclamado pretende declarar la subsistencia de tarifas que tienen su origen en una ley diferente a la que reglamenta, lo que, en su caso, correspondía señalar al legislador que emitió la Ley del Derecho de Autor de mil novecientos noventa y seis, no así a la autoridad administrativa, cuyas facultades se circunscriben a dar operatividad a la ley que le dio origen.
Lo anterior ocasiona, además, que a pesar de haberse abrogado la norma, continúa la aplicación de las tarifas que sobre la materia emitió en su momento la Secretaría de Educación Pública, con lo cual se desatiende el propósito de la Ley Federal del Derecho de Autor que otorga la facultad de establecer las tarifas al Instituto referido, con la participación de los sectores interesados y tomando en cuenta los usos y costumbres del ramo de que se trate.
Así, concluyó la Sala, no es jurídico que la norma impugnada sirva de justificación para evitar que la Ley Federal del Derecho de Autor cobre efectiva vigencia, más aún cuando a pesar de que, desde la reforma de dos mil tres, se ordenó hacer los ajustes necesarios al Reglamento para guardar coherencia con las nuevas disposiciones adicionadas, éstas no se han llevado a cabo.
Es importante subrayar que la determinación de la Sala de ninguna manera supone que se genere incertidumbre jurídica sobre las tarifas que han de aplicarse; por el contrario, dado que previamente a la celebración del contrato sobre la comunicación y transmisión pública de las obras audiovisuales, que dio lugar al litigio, las partes no llevaron a cabo el procedimiento a que les constreñía la ley, deberán hacerlo en ejecución de sentencia, como originalmente había ordenado el juez del conocimiento.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE MAYO DE 2015
La Primera Sala se pronuncia sobre el efecto amedrentador y la inconstitucionalidad de un artículo de una legislación penal local que pretende combatir el “halconeo”
En sesión del 20 de mayo de 2015 la Primera Sala resolvió, por mayoría de votos y a propuesta del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, el amparo en revisión 492/2014, mediante el cual se analizó el interés legítimo de un periodista para impugnar el artículo 398 Bis del Código Penal del Estado de Chiapas y además se analizó si éste era o no constitucional.
Al respecto, la Sala destacó que los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información no sólo protegen libertades necesarias para la autonomía personal de los individuos, sino también pretenden proteger y garantizar un espacio público de deliberación política. La Sala destacó que el quejoso forma parte del gremio periodístico cuya actividad principal es justamente la realización de las actividades que se encuentran excluidas por la norma: obtener y proporcionar información que es indispensable para el escrutinio público de las instituciones y, por tanto, para el debido funcionamiento de la democracia representativa.
Añadió la Sala que la existencia de una norma que penalice de entrada la búsqueda de información puede constituir un efecto amedrentador en el periodista, puesto que, al margen de que no se compruebe su responsabilidad, el simple hecho de ser sometido a un proceso penal puede claramente disuadirlo de cumplir con su labor profesional, ante la amenaza real de ser sometido a uno o varios procesos. Por tanto, la Sala consideró que la mera existencia de dicha ley afectaba al periodista en su labor profesional.
Finalmente, la Sala consideró que el artículo analizado es inconstitucional pues la descripción de la conducta punible no cumple con el principio de taxatividad, entre otras razones, porque impide que los ciudadanos tengan certeza sobre el debate público en el que pueden participar y porque aplica para cualquier tipo de delito sin importar su gravedad.
En virtud de lo anterior, la Primera Sala otorgó el amparo al periodista considerando que la mera existencia de la norma lo afectaba en su profesión y, además, estimó que dicha norma era inconstitucional.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE MAYO DE 2015
En sesión de 20 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 541/2014, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, negó el amparo a tres personas inculpadas por el delito de afirmar en su demanda de amparo hechos falsos (delito de violación a la Ley de Amparo), previsto en dicha ley, vigente en la época de los hechos.
En el caso, se decretó formal prisión a los aquí quejosos, en virtud de que bajo protesta de decir verdad, al promover respectivamente su demanda de garantías, expresaron ser parte de un contrato de fideicomiso, lo que resultó ser falso. Los quejosos solicitaron un incidente de extinción de la acción penal por supresión del tipo penal en que se fundó el dictado del auto de formal prisión, mismo que se declaró infundado. Inconforme promovieron amparo, el cual les fue negado y es el motivo de la presente revisión.
La Primera Sala determinó que el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, es constitucional al establecer que a las personas que estén siendo procesadas o hayan sido sentenciadas por los delitos contemplados en la abrogada Ley de Amparo (artículo 211), les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se cometió el delito.
Ello es así, ya que la mencionada norma transitoria regula el paso ordenado de la Ley de Amparo anterior a la nueva ley, sin que con ello se obstaculice el efectivo acceso a la justicia de los gobernados que se encuentren en la mencionada hipótesis. Además, tampoco viola el derecho de igualdad, en la vertiente jurisdiccional, ya que no constituye una ley privativa, pues únicamente tiende a resolver los conflictos que surjan con la expedición de la nueva disposición.
Por otra parte, tampoco viola el principio de exacta aplicación de la ley penal, atento a que dicho principio está dirigido a la prohibición de imponer en los juicios criminales penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, lo que en el caso no ocurre, toda vez que el citado artículo 211 ha sido objeto de sucesión normativa y la previsión de la conducta considerada como delictiva actualmente está comprendida en el artículo 261, fracción I, de la Ley de Amparo vigente.
En este sentido, concluyó la Sala, la conducta delictiva imputada a los quejosos subsiste en el sistema jurídico positivo, pues al no haber sido objeto de desaparición o modificación de los elementos esenciales que configuran el tipo penal, no se está frente al supuesto de supresión de la norma que conlleve a la extinción de la acción respecto de los hechos cometidos durante la vigencia de la abrogada Ley de Amparo.